El que reemplazando a un Juez o Magistrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, haya devuelto el negocio a la plaza o Juzgado que de él conocía, por cambio de personal, deberá volver a encargarse del mismo negocio desde que por un nuevo cambio de personal reaparezca el mismo motivo de impedimento o causal de recusación.
Ley 103 de 1923 →Vigente
Artículo 436
Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.