Micelio

Artículo 344

Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ART. 344 . Tanto el defensor nombrado por el procesado como el que nombre el Juez estarán obligados a aceptar y desempeñar el encargo, sin que puedan excusarse sin por enfermedad grave o habitual, por grave perjuicio de sus intereses, o por ser empleados públicos o mayores de sesenta años o menores de veintiuno, no habilitados de edad, o por tener a su cargo cuatro o más defensas de oficio.

A los defensores que no comprueben suficientemente alguna de las causas expresadas, los compelerá el juez con multas hasta de cuarenta pesos.

Auto en que se declara no con lugar al Seguimiento de causa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 105 de 1890