Administración del FAPC . El FAPC se encuentra sometido a los principios de prudencia y diligencia con los que actuaría un inversor prudente según lo establecido en el artículo 92 de la Ley número 2381 de 2024, para lo cual deberá tener en cuenta
La administración y manejo de los recursos deberán responder a los principios de prudencia y diligencia, considerando los propósitos de las inversiones, los plazos, la diversificación de portafolio y la política de inversiones definida por el Comité Directivo.
La política de inversiones tendrá como objetivo optimizar la rentabilidad de los recursos administrados, con el fin de contribuir a generar la mejor mesada pensional que sea estable y razonablemente previsible. Para ello, incorporará objetivos de riesgo para un período consistente con la naturaleza de los recursos, procurando la diversificación del portafolio en línea con la finalidad del FAPC, enmarcado en un esquema de subcuentas generacionales.
Las decisiones de inversión y de administración deben ser evaluadas por el desempeño conjunto de las inversiones que componen el portafolio, como parte de una estrategia global de inversión, de acuerdo con los riesgos y la rentabilidad determinados por el régimen de inversión y la política de administración y de inversiones del FAPC, y no por el desempeño de una inversión individual.
El Banco de la República deberá adoptar medidas, controles y los mecanismos necesarios para que la administración del FAPC no interfiera con sus fines, con las funciones señaladas en la Constitución Política, en la Ley 31 de 1992 y en sus Estatutos. La administración del fondo no debe interferir con las funciones misionales del Banco de la República. De presentarse conflictos entre los objetivos de administración del FAPC y los fines y funciones del Banco de la República, priman las funciones señaladas en la Constitución Política.
El Banco de la República administrará los recursos del FAPC a través de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios que constituirá en las entidades establecidas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024, de acuerdo con las políticas definidas por el Comité Directivo. Dichas entidades deberán cumplir con los niveles de patrimonio adecuado y relaciones de solvencia determinadas en el Decreto número 2555 de 2010 para la actividad de su objeto social.
La contratación de terceros por parte del Banco de la República para la gestión del portafolio del FAPC se efectuará de acuerdo con las políticas establecidas por el Comité Directivo y, en general, se regirá por las normas del derecho privado para cualquiera de las operaciones y servicios necesarios para su administración. Para la selección de las entidades administradoras y la asignación de los recursos que serán administrados por estas se considerará, como mínimo y sin limitarse, los siguientes aspectos: i) la idoneidad de los administradores; ii) las comisiones que las entidades presenten al momento de manifestar su intención de administrar los recursos del FAPC incorporando el cumplimiento de medidas de desempeño; y iii) la concentración de los activos administrados por entidad o entidades pertenecientes al mismo conglomerado financiero.
Los valores representativos de las inversiones del FAPC deberán mantenerse en todo momento en entidades autorizadas para desarrollar la actividad de custodia de valores, en cumplimiento de lo previsto en el Libro 37 de la Parte 2 del presente Decreto y las normas aplicables sobre custodia de valores emitidos en el exterior y de valores nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero.
En el evento de que al 1 de julio de 2025, el Comité Directivo no haya definido las políticas de administración e inversión del FAPC o no haya contratado las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley 2381 de 2024 aplicarán las siguientes reglas para la administración de los recursos, por un periodo máximo de doce (12) meses
El Banco de la República establecerá las condiciones de la contratación temporal con las entidades señaladas en el artículo 24 de la Ley para la administración de los recursos.
Los recursos de forma temporal serán invertidos en las mismas condiciones definidas para el Fondo de Pensiones Obligatorias Moderado, establecido en la Parte 2 del Libro 6 del Título 12 del Decreto número 2555 de 2010. Para los activos definidos en los numerales 1.8, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 del artículo 2.6.12.1.2, las inversiones restringidas del artículo 2.6.12.1.25 y las participaciones en fondos de inversión colectiva que realicen operaciones de naturaleza apalancada de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, únicamente se podrán invertir si el administrador en ejercicio de sus deberes de prudencia y diligencia, incluye medidas que garanticen el traslado de los recursos o derechos a las subcuentas generacionales, sin afectar los recursos del Fondo. La comisión de administración de los recursos del FAPC durante el periodo señalado en el inciso primero, cobrada por las entidades seleccionadas, será definida en el contrato de que trata el artículo 2.44.1.1.3. Esta comisión será pagada con cargo a los rendimientos de los recursos administrados y en subsidio con cargo a estos últimos. El Banco de la República definirá los mecanismos para la selección y asignación de los recursos, los aspectos relacionados con la contratación de las entidades para la administración y/o inversión, custodia, depósito y demás gestiones pertinentes a la administración y/o inversión de los recursos del FAPC. Las condiciones de cómo se hará la entrega de la información y traslado de los recursos o activos administrados de manera transitoria, serán acordadas entre el Banco de la República y las entidades seleccionadas. El Banco de la República deberá presentar un informe al Comité Directivo, una vez este se constituya, sobre la implementación y gestión de los recursos administrados, en desarrollo de lo previsto en este artículo transitorio.