Art. 4°. Las pensiones a que se refieren los ordinales 2o. y 3o. del Art. 2°. serán decretadas por el Congreso aun sin solicitud de parte. No podrán otorgarse pensiones que excedan del sueldo de un General en Jefe.
Tales pensiones se concederán en vida al individuo que presto los servicios que dan derecho a ellas, o después de su muerte a su viuda, siempre que no pase a segundas nupcias, a sus legítimos hijos y madre. Fallecido el agraciado, pasaran a los mencionados herederos en el orden y proporción establecidos para las recompensas en el Art. 7o. de la Ley 149 de 1896 .