Micelio

Artículo 4

Ley 21 de 1904 · Por la cual se reforma la 149 de 1896

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4°. Las pensiones a que se refieren los ordinales 2o. y 3o. del Art. 2°. serán decretadas por el Congreso aun sin solicitud de parte. No podrán otorgarse pensiones que excedan del sueldo de un General en Jefe.

Tales pensiones se concederán en vida al individuo que presto los servicios que dan derecho a ellas, o después de su muerte a su viuda, siempre que no pase a segundas nupcias, a sus legítimos hijos y madre. Fallecido el agraciado, pasaran a los mencionados herederos en el orden y proporción establecidos para las recompensas en el Art. 7o. de la Ley 149 de 1896 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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