Modifíquese el ARTÍCULO 18 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "ARTÍCULO 18. PAGO CONSOLIDADO. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y bajo los siguientes términos
En las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico autorizado -OEA. El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la suspensión del beneficio por un (1) año, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago, se demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasión de la presentación de declaraciones aduaneras por trámite manual.
En las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado. El pago consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
En las importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes. El pago consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días anteriores a la fecha de pago. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
En las importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero Nacional, amparadas en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace referencia el
del artículo 483 del presente decreto y su reglamentación. El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, dará lugar a la pérdida de este tratamiento, en consecuencia deberá realizarse el pago de los tributos aduaneros exigibles, como condición para obtener el levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar."