º. Modifícase el artículo 15 del Decreto 556 de 1998, el cual quedará así: " Artículo 15. Obligaciones del concesionario. El concesionario del servicio portador está obligado; al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley, y a las siguientes
Iniciar operaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente decreto.
Actualizar la información de la red prevista en los literales a), b), c) y d) del artículo 14, de conformidad con lo solicitado en el artículo 16 del presente decreto.
Cumplir con los regímenes de protección del usuario, de libre y leal competencia y tarifario, que para el efecto establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Los operadores que presten el servicio portador deberán si en la regulación que sobre tarifas expida la CRT así se determina, otorgar condiciones tarifarias favorables a los establecimientos educativos, de forma que contribuyan con el desarrollo de la infraestructura y el mejoramiento de la educación en el país".