Micelio

Artículo 6.1.2.1

Objeto Del Registro

Decreto 734 de 2012 · por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Objeto del Registro. De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1150 de 2007 modificado por el artículo 221 del Decreto-ley 019 de 2012, el Registro Único de Proponentes contiene la información de quienes aspiran a celebrar contratos con las entidades estatales, obtenida mediante la verificación de los requisitos habilitantes y demás información relacionada y la clasificación que cada interesado realiza al momento de su inscripción, renovación o actualización, aportando la documentación que se exige, y que es objeto de verificación documental por parte de la Cámara de Comercio respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto. Las Cámaras de Comercio llevarán el Registro Único de Proponentes. En él asentarán los siguientes actos: la inscripción, renovación, actualización y cancelación, así como la cesación de efectos y la revocación del registro según corresponda, con base en los documentos e informaciones que presenten los interesados, y las entidades estatales, en orden cronológico, previa la verificación documental que corresponda, y certificarán las condiciones de experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente que fueron verificadas, así como su clasificación. La certificación expedida digitalmente o en físico por las Cámaras de Comercio es plena prueba de la información que haya sido verificada documentalmente y que esté en firme, relacionada con la clasificación del proponente y los requisitos habilitantes que en ella constan e información adicional, según el presente decreto. En consecuencia, las entidades estatales no podrán solicitar información que se deba verificar en el Registro Único de Proponentes. El Registro Único de Proponentes es público. Cualquier persona tiene derecho a consultar de manera gratuita los documentos que reposen en este; y a obtener copia textual certificada de la información histórica contenida en el registro, previo el pago de los derechos establecidos a favor de las Cámaras de Comercio para estos efectos. Las entidades estatales contratantes, los órganos de control y las autoridades judiciales en caso de requerir los soportes documentales que reposan en dicho registro, podrán obtenerlos y consultarlos gratuitamente y en línea, por medio de la tecnología de información que defina la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el artículo 3° de la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1341 de 2009 y demás normas que le sean aplicables, así como las que las modifiquen, adicionen o deroguen. Cuando la entidad estatal requiera información histórica de representantes legales, miembros de junta directiva o socios, inscrita en el Registro Mercantil o en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro, podrá solicitar a las Cámaras de Comercio esta información, la cual deberá suministrarse en forma gratuita.

Parágrafo 1

Para el caso de los oferentes que, de acuerdo con las excepciones legales no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Proponentes, las entidades estatales contratantes determinarán, en atención a las particularidades propias de cada proceso de selección y objeto a contratar, la forma de verificación de los requisitos habilitantes indicados en numeral 1 del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y de los principios de la contratación estatal del Estatuto General de la Contratación. La justificación de la forma para verificar tales requisitos habilitantes deberá estar contenida en los estudios previos definitivos del respectivo proceso de selección. Las Cámaras de Comercio podrán inscribirse en el Registro Único de Proponentes en su misma sede, pero la verificación de su información soporte será realizada directamente por las entidades públicas en el respectivo proceso de selección. La Superintendencia de Industria de Comercio definirá el esquema gráfico para el efecto.

Parágrafo 2

En virtud de la mencionada posibilidad de consulta en línea, las entidades públicas no podrán solicitar a los proponentes ni estos aportar en los procesos de selección, copias del expediente del proponente o la información de este que reposa en el Registro Único de Proponentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 6.1, de la Ley 1150 de 2007.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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