°. Actividades de distribución . Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2° del Decreto 2195 de 2001, la planta de abastecimiento ubicada en el municipio de Arauca y/o los Centros de Acopio aprobados, registrados y habilitados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior solo podrán distribuir combustibles importados de Venezuela a las estaciones de servicio legalmente establecidas, con cupo asignado por la UPME y a Ecopetrol S.A., siempre que los mismos se destinen a los municipios calificados como Zonas de Frontera en el Departamento de Arauca.
Una vez se complete en la planta de abastecimiento y/o en los Centros de Acopio el volumen máximo de combustibles asignado por la UPME para los municipios de Zona de Frontera del Departamento de Arauca, la cantidad que exceda al mismo podrá ser distribuida al resto del territorio aduanero nacional o al exterior, previa modificación a la declaración de importación, conforme con lo establecido en el Decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren. En este sentido, respecto del excedente de combustibles se deberán pagar los tributos aduaneros, sobretasa y demás impuestos exigidos por la ley. Así mismo, deberá cumplirse con las demás normas de importación, almacenamiento, transporte, marcación y calidad de los combustibles.