Art. 2.° Las fuerzas militares de la Union que estén acantonadas en los lugares de la residencia de las Aduanas, en los puertos de Panamá y Colon, en Zipaquirá y en Tunja, suministrarán los destacamentos necesarios para cooperar con los respectivos Resguardos á cejar el contrabando, según lo indiquen los Jefes de las respectivas Oficinas fiscales y de manera que no se perjudiquen las demás operaciones á que dichas fuerzas militares estén destinadas.
Decreto 483 de 1882 →Vigente
Artículo 2
Decreto 483 de 1882 · Por el cual se organizan los Resguardos de las rentas nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.