Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.3.2. Criterio para la definición de Municipio Productor de Carbón. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año.
(Decreto 2245 de 2005, artículo 2°)
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