Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:
Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente
NIT del prestador de servicios de salud
Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)
Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada
Lugar y fecha de expedición
Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.
Grupo de servicios:
Consulta externa
Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica
Internación
Quirúrgico
Atención inmediata
Modalidad de la prestación del servicio:
01: Intramural
02: Extramural unidad móvil
03: Extramural domiciliaria
04: Extramural jornada de salud
06: Telemedicina interactiva
07: Telemedicina no interactiva
08: Telemedicina telexperticia
09: Telemedicina telemonitoreo
Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente
Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente
Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)
Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral
Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;
Prórroga: Sí o No
Incapacidad retroactiva:
Urgencias o internación del paciente
Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.
Evento catastrófico y terrorista.
Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.
El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.
El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.
En cualquier momento, siempre y cuando la incapacidad no haya sido pagada, a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.
Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.
Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.2.3.3.2. Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:
Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente.
NIT del prestador de servicios de salud.
Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).
Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada.
Lugar y fecha de expedición
Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.
Grupo de servicios:
Consulta externa.
Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica.
Internación. 04. Quirúrgico. 05. Atención inmediata.
Modalidad de la prestación del servicio:
01: intramural.
02: Extramural unidad móvil.
03: Extramural domiciliaria.
04: Extramural jornada de salud.
06: Telemedicina interactiva.
07: Telemedicina no interactiva.
08: Telemedicina telexperticia.
09: Telemedicina telemonitoreo.
Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente.
Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente.
Presunto origen de la incapacidad (común o laboral).
Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral.
Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;
Prorroga: Sí o No
Incapacidad retroactiva:
Urgencias o internación del paciente
Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.
Evento catastrófico y terrorista.
Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.
El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.
El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.
En cualquier momento a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.
Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.
Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.
TEXTO CORRESPONDIENTE A