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Artículo 2.2.3.3.2

Certificado De Incapacidad

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1.

Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente

2.

NIT del prestador de servicios de salud

3.

Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4.

Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5.

Lugar y fecha de expedición

6.

Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7.

Grupo de servicios:

01.

Consulta externa

02.

Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03.

Internación

04.

Quirúrgico

05.

Atención inmediata

8.

Modalidad de la prestación del servicio:

01: Intramural

02: Extramural unidad móvil

03: Extramural domiciliaria

04: Extramural jornada de salud

06: Telemedicina interactiva

07: Telemedicina no interactiva

08: Telemedicina telexperticia

09: Telemedicina telemonitoreo

9.

Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente

10.

Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) vigente

11.

Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12.

Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13.

Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14.

Prórroga: Sí o No

15.

Incapacidad retroactiva:

01.

Urgencias o internación del paciente

02.

Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.

03.

Evento catastrófico y terrorista.

16.

Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.

El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.

El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.

En cualquier momento, siempre y cuando la incapacidad no haya sido pagada, a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.

Parágrafo 1

Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

Parágrafo 2

Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.2.3.3.2. Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1.

Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente.

2.

NIT del prestador de servicios de salud.

3.

Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).

4.

Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada.

5.

Lugar y fecha de expedición

6.

Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7.

Grupo de servicios:

01.

Consulta externa.

02.

Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica.

03.

Internación. 04. Quirúrgico. 05. Atención inmediata.

8.

Modalidad de la prestación del servicio:

01: intramural.

02: Extramural unidad móvil.

03: Extramural domiciliaria.

04: Extramural jornada de salud.

06: Telemedicina interactiva.

07: Telemedicina no interactiva.

08: Telemedicina telexperticia.

09: Telemedicina telemonitoreo.

9.

Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente.

10.

Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), vigente.

11.

Presunto origen de la incapacidad (común o laboral).

12.

Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral.

13.

Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14.

Prorroga: Sí o No

15.

Incapacidad retroactiva:

01.

Urgencias o internación del paciente

02.

Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo.

03.

Evento catastrófico y terrorista.

16.

Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide.

El certificado de incapacidad de origen común deberá ser expedido desde el momento de ocurrencia del evento que origina la incapacidad, salvo los casos previstos en el numeral 15 del presente artículo.

El médico u odontólogo tratante determinará el periodo de la incapacidad y expedirá el certificado hasta por un máximo de treinta (30) días, los cuales puede prorrogar según su criterio clínico, por periodos de hasta treinta (30) días cada uno.

En cualquier momento a solicitud del afiliado y a juicio exclusivamente del médico u odontólogo, podrá levantarse la incapacidad inicialmente otorgada, siempre y cuando, el afiliado se haya recuperado de la causa que la originó, en un tiempo inferior al previsto. En este caso, deberá ser expedida una constancia de levantamiento de la incapacidad con la justificación médica del levantamiento.

Parágrafo 1

Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario.

Parágrafo 2

Hasta tanto entre en operación el Sistema de Información de Prestaciones Económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el prestador de servicios de salud deberá informar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada de la expedición del certificado de incapacidad expedido a su afiliado, con el fin de que se direccione tanto la atención del paciente, como el trámite para el reconocimiento y pago a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto desfavorable de rehabilitación, se dará inicio al trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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