Art. 105. Si hubiere de continuarse el juicio. el Juez, inmediatamente que concluya la sesión de la Junta, abrirá la causa á prueba por treinta días, término que sólo podrá prorrogarse por la necesidad de practicar pruebas fuera del lugar del juicio. En este caso se dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 957 y 960 del Código Judicial.
También se cumplirá lo dispuesto en el artículo 961 del Código, si el caso en él previsto ocurriere en este juicio.
El término probatorio es hábil para que el concursado y los acreedores opongan las excepciónes perentorias que crean les favorecen.