Micelio

Artículo 3

Decreto 892 de 1961 · Por el cual se señalan las Comisiones de Conciliación y Arbitraje cuyos integrantes deben ser remunerados por el Tesoro Nacional, se fijan los correspondientes honorarios y de los Secretarios

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo tercero. Los Secretarios de dichas comisiones serán pagados por las partes, y recibirán los siguientes, honorarios: Veinte pesos ($ 20.00) por sesión, los secretarios de las comisiones de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena, y de la Comisión del río Magdalena con sede en. Barranquilla; treinta pesos ($ 30.0) por sesión, los secretarios de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos, y de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del río Magdalena. Cúmplase.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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