Artículo tercero. Los Secretarios de dichas comisiones serán pagados por las partes, y recibirán los siguientes, honorarios: Veinte pesos ($ 20.00) por sesión, los secretarios de las comisiones de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura y Cartagena, y de la Comisión del río Magdalena con sede en. Barranquilla; treinta pesos ($ 30.0) por sesión, los secretarios de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Terminales Marítimos, y de la Gran Comisión de Conciliación y Arbitraje del río Magdalena. Cúmplase.
Decreto 892 de 1961 →Vigente
Artículo 3
Decreto 892 de 1961 · Por el cual se señalan las Comisiones de Conciliación y Arbitraje cuyos integrantes deben ser remunerados por el Tesoro Nacional, se fijan los correspondientes honorarios y de los Secretarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.