El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así:
Contribuciones . El Superintendente Bancario exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Causación : La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año;
Cálculo : La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas:
Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo.
El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior;
Pago : La Superintendencia el 1 de marzo y el 1 de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.
Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3º. del presente artículo.
La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.
Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.