º . Si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que se les ha solicitado la elección del representante respectivo, de que tratan los literales d), e), f) e i) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991, y éste no se hubiere elegido, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad que en virtud de este artículo deban estar representados en el Consejo.
Para efectos del plazo indicado en este artículo, Inravisión procederá, a partir de la vigencia del presente Decreto, a solicitar a las diversas entidades y agremiaciones con representación en el Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con la Ley 14 de 1991, la elección de sus representantes, efecto para el cual se deberán acreditar los requisitos para ser elegido.