Micelio

Artículo 47

No Habrá Lugar Al Pago De Pensión En Los Casos Siguientes: 1° Cuando La Muerte Del Asegurado Acaeciere Dentro Del Primer Año De Su Matrimonio, Salvo Que Haya Habido Hijos Comunes, O Que La Mujer Hubiere Quedado Encinta; 2° Cuando El Asegurado Hubiere Contraído Matrimonio Después De Cumplir Sesenta (60) Anos De Edad, O Mientras Percibía Una Pensión De Invalidez O Vejez, A Menos Que A La Fecha De La Muerte Hubieran Transcurrido Tres (3) Años De Matrimonia, O, Que Habrá Hijos Comunes, O Que La Mujer Hubiere Quedado Encinta

Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No habrá lugar al pago de pensión en los casos siguientes: 1° Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta; 2° Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir Sesenta (60) anos de edad, o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres (3) años de matrimonia, o, que habrá hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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