No habrá lugar al pago de pensión en los casos siguientes: 1° Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta; 2° Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio después de cumplir Sesenta (60) anos de edad, o mientras percibía una pensión de invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido tres (3) años de matrimonia, o, que habrá hijos comunes, o que la mujer hubiere quedado encinta.
Artículo 47
No Habrá Lugar Al Pago De Pensión En Los Casos Siguientes: 1° Cuando La Muerte Del Asegurado Acaeciere Dentro Del Primer Año De Su Matrimonio, Salvo Que Haya Habido Hijos Comunes, O Que La Mujer Hubiere Quedado Encinta; 2° Cuando El Asegurado Hubiere Contraído Matrimonio Después De Cumplir Sesenta (60) Anos De Edad, O Mientras Percibía Una Pensión De Invalidez O Vejez, A Menos Que A La Fecha De La Muerte Hubieran Transcurrido Tres (3) Años De Matrimonia, O, Que Habrá Hijos Comunes, O Que La Mujer Hubiere Quedado Encinta
Decreto 1697 de 1960 · Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.