En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley.
En caso de que en las zonas no interconectadas haya discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en esa área, en relación con el servicio de energía para un área específica, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta situación.
Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.
Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley.
El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje, rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.