Desarrollo del gas combustible. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas, adoptará una política pública que establezca las condiciones para promover la masificación del uso de gas combustible y garantizar su abastecimiento como eje de la transición energética. Para ese fin, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Ministerio de Minas y Energía deberá incluir en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural y GLP los proyectos necesarios para la conexión al Sistema Nacional de Transporte (SNT) de gas natural proveniente de los hallazgos offshore.
Sin perjuicio de las competencias propias de los órganos de control, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, dará cumplimiento al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, actualizando la metodología tarifaria del transporte de gas natural.