A partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente Ley y hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive, créase una contribución especial mensual sobre la producción o exportación de petróleo crudo, gas libre o no producido con el petróleo, carbón o ferroníquel, en dicho período.
Son sujetos pasivos de la contribución especial los explotadores y exportadores de los productos mencionados en el inciso anterior.
El período fiscal de la contribución especial será mensual.
Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación de liquidar y pagar la contribución consagrada en el artículo anterior.