Artículo octavo. El Gobierno efectuará, por lo menos una vez al año, la revisión de la lista de productos básicos a que se refiere este decreto, a fin de adicionarla con otros productos básicos que sean considerados de utilidad médica, que estén inscritos en las farmacopeas oficiales, o de eliminar los obsoletos o inútiles. Para este efecto, créase la Junta Asesora del Comité Científico de la Sub-División de Drogas, Alimentos y Cosméticos del Instituto Nacional de Salud, que estará integrada así: El Presidente de la Academia Nacional de Medicina o su representante; El Presidente de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina o su representante; El Presidente del Colegio Colombiano de Químicos Farmacéuticos o su representante; El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional; El Presidente de la Asociación Colombiana de Hospitales o su representante; Un representante de la Federación Médica Colombiana; Un representante de ASMEDAS; Un representante de la Industria Farmacéutica escogido por el Ministerio de Salud Pública de los nombres enviados por las Asociaciones de fabricantes de drogas que tengan personería jurídica y un representante del Ministerio de Fomento.
Decreto 291 de 1963 →Vigente
Artículo 8
Decreto 291 de 1963 · Por la cual se reglamenta la expedición de licencias, la fabricación y la venta de productos farmacéuticos básicos bajo su nombre genérico o térmico, con el propósito de realizar el Plan de Abaratamiento en el precio de las drogas, y no dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.