Posesión. El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o el funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República.
En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el 157.
Se considera inexistente la peritación, por la omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A