El Auditor o Revisor Fiscal de las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, otra u otras personas jurídicas de derecho público de carácter nacional, distintas de los establecimientos bancarios a que se refiere el parágrafo del artículo 1o., será elegido por la Asamblea General de Accionistas o de socios, de terna que a efecto pase el Contralor General de la República.
El personal subalterno de las auditorías o revisorías fiscales será nombrado por el Auditor, o Revisor Fiscal respectivo y los gastos de estas dependencias serán de cargo de la empresa o institución correspondiente.
El Gobierno, por conducto de sus representantes en la Junta Directiva de la respectiva empresa o institución solicitará de la Asamblea General de accionistas o de socios, la modificación de los estatutos, a fin de que ellos se ajusten a la presente Ley sobre la elección de Auditor o Revisor Fiscal dentro del plazo prudencial que fije el Gobierno en el decreto reglamentario de la presente Ley, plazo que no podrá ser superior a un (1) año.