Conciliación . Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito.
Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.