Micelio

Artículo 1.2.1.2.4

Definiciones

Decreto 1625 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1.

Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o in­versionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partíci­pes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

2.

Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un gru­po inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

3.

Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar los miembros de una misma fami­lia hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

4.

Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las partici­paciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se en­cuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obli­gaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

5.

Nuevos emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovado­res son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sos­tenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colec­tiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No existe vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Esta­tuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

No existe vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afi­nidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

Parágrafo

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:

1.

Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales a) y b) del ar­tículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente.

Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio.

2.

Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos 3 y 4 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este artículo.

3.

Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inver­sionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indi­rectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho fon­do, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

4.

Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un gru­po inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva.

5.

Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.

6.

Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las partici­paciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se en­cuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obli­gaciones que se deriven de dichas inscripciones, y

Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7.

Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendi­miento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones:

El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito.

El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colec­tiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo 260-1 del Esta­tuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversio­nistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.

Parágrafo

Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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