Los recursos mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité Fiduciario de que trata el artículo décimo cuarto del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité Fiduciario se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez y dando aplicación al régimen de inversiones aplicable para los Fondos Obligatorios de Pensiones. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior al momento de impartir las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de inversión
No se podrán hacer inversiones en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador o en los cuales el activo subyacente esté constituido en todo o en parte por títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales;
No se podrán hacer inversiones superiores al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, con excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la República;
Sin perjuicio de los límites antes establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola emisión de títulos valores u obligaciones;
No se aplicarán límites de inversión para la inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por la República de Colombia y el Banco de la República.
Las inversiones del patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo con la legislación vigente.
El régimen de inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos.