Micelio

Artículo 1

º

Decreto 2806 de 1994 · por el cual se reajustan los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al impuesto de timbre nacional, y a la contribución especial de trata el artículo 13 de la Ley 6° de 1992, para el año gravable de 1995 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, que regirán para el año gravable de 1995, serán los siguientes: I. Tabla de impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable de 1995. Artículo 241 del Estatuto Tributario. Tarifas de los impuestos sobre la renta y ganancias ocasionales INTERVALOS DE RENTA GRAVABLE O GANANCIA OCASIONAL TARIFA DEL PROMEDIO DEL INTERVALO% IMPUESTO $ 1 a 7.400.000 0.00 0 7.400.001 a 7.500.000 0.11 8.500 7.500.001 a 7.600.000 0.34 25.500 7.600.001 a 7.700.000 0.56 42.500 7.700.001 a 7.800.000 0.77 59.700 7.800.001 a 7.900.000 0.97 76.500 7.900.001 a 8.000.000 0.18 93.500 8.000.001 a 8.100.000 1.37 110.500 8.100.001 a 8.200.000 1.56 127.500 8.200.001 a 8.300.000 1.75 144.500 8.300.001 a 8.400.000 1.93 161.500 8.400.001 a 8.500.000 2.11 178.500 8.500.001 a 8.600.000 2.29 195.500 8.600.001 a 8.700.000 2.46 212.500 8.700.001 a 8.800.000 2.62 229.500 8.800.001 a 8.900.000 2.79 246.500 8.900.001 a 9.000.000 2.94 263.500 9.000.001 a 9.100.000 3.10 280.500 9.100.001 a 9.200.000 3.25 297.500 9.200.001 a 9.300.000 3.40 314.500 9.300.001 a 9.400.000 3.55 331.500 9.400.001 a 9.500.000 3.69 348.500 9.500.001 a 9.600.000 3.83 365.500 9.600.001 a 9.700.000 3.96 382.500 9.700.001 a 9.800.000 4.10 399.500 9.800.001 a 9.900.000 4.23 416.500 9.900.001 a 10.000.000 4.36 433.500 10.000.001 a 10.200.000 4.54 459.000 10.200.001 a 10.400.000 4.79 493.000 10.400.001 a 10.600.000 5.02 527.000 10.600.001 a 10.800.000 5.24 561.000 10.800.001 a 11.000.000 5.46 595.000 11.000.001 a 11.200.000 5.67 629.000 11.200.001 a 11.400.000 6.01 679.000 11.400.001 a 11.600.000 6.34 729.000 11.600.001 a 11.800.000 6.66 779.000 11.800.001 a 12.000.000 6.97 829.000 12.000.001 a 12.200.000 7.26 879.000 12.200.001 a 12.400.000 7.55 929.000 12.400.001 a 12.600.000 7.83 979.000 12.600.001 a 12.800.000 8.10 1.029.000 12.800.001 a 13.000.000 8.36 1.079.000 13.000.001 a 13.200.000 8.62 1.129.000 13.200.001 a 13.400.000 8.86 1.179.000 13.400.001 a 13.600.000 9.10 1.229.000 13.600.001 a 13.800.000 9.34 1.279.000 13.800.001 a 14.000.000 9.56 1.329.000 14 000.001 a 14.200.000 9.78 1.379.000 14.200.001 a 14.400.000 9.99 1.429.000 14.400.001 a 14.600.000 10.20 1.479.000 14.600.001 a 14.800.000 10.40 1.529.000 14.800.001 a 15.000.000 10.60 1.579.000 15.000.001 a 15.200.000 10.79 1.629.000 15.200.001 a 15.400.000 10.97 1.679.000 15.400.001 a 15.600.000 11.15 1.729.000 15.600.001 a 15.800.000 11.33 1.779.000 15.800.001 a 16.000.000 11.50 1.829.000 16.000.001 a 16.200.000 11.67 1.879.000 16.200.001 a 16.400.000 11.83 1.929.000 16.400.001 a 16.600.000 11.99 1.979.000 16.600.001 a 16.800.000 12.15 2.029.000 16.800.001 a 17.000.000 12.30 2.079.000 17.000.001 a 17.200.000 12.45 2.129.000 17.200.001 a 17.400.000 12.60 2.179.000 17.400.001 a 17.600.000 12.74 2.229.000 17.600.001 a 17.800.000 12.88 2.279.000 17.800.001 a 18.000.000 13.01 2.329.000 18.000.001 a 18.200.000 13.14 2.379.000 18.200.001 a 18.400.000 13.27 2.429.000 18.400.001 a 18.600.000 13.40 2.479.000 18.600.001 a 18.800.000 13.52 2.529.000 18.800.001 a 19.000.000 13.65 2.579.000 19.000.001 a 19.200.000 13.76 2.629.000 19.200.001 a 19.400.000 13.88 2.679.000 19.400.001 a 19.600.000 13.99 2.729.000 19.600.001 a 19.800.000 14.11 2.779.000 19.800.001 a 20.000.000 14.22 2.829.000 20.000.001 a 20.200.000 14.32 2.879.000 20.200.001 a 20.400.000 14.43 2.929.000 20.400.001 a 20.600.000 14.53 2.979.000 20.600.001 a 20.800.000 14.63 3.029.000 20.800.001 a 21.000.000 14.73 3.079.000 21.000.001 a 21.200.000 14.83 3.129.000 21.200.001 a 21.400.000 14.92 3.179.000 21.400.001 a 21.600.000 15.02 3.229.000 21.600.001 a 21.800.000 15.11 3.279.000 21.800.001 a 22.000.000 15.20 3.329.000 22.000.001 a 22.200.000 15.29 3.379.000 22.200.001 a 22.400.000 15.38 3.429.000 22.400.001 a 22.600.000 15.46 3.479.000 22.600.001 a 22.800.000 15.55 3.529.000 22.800.001 a 23.000.000 15.63 3.579.000 23.000.001 a 23.200.000 15.71 3.629.000 23.200.001 a 23.400.000 15.79 3.679.000 23.400.001 a 23.600.000 15.87 3.729.000 23.600.001 a 23.800.000 15.95 3.779.000 23.800.001 a 24.000.000 16.02 3.829.000 24.000.001 a 24.200.000 16.10 3.879.000 24.200.001 a 24.400.000 16.17 3.929.000 24.400.001 a 24.600.000 16.24 3.979.000 24.600.001 a 24.800.000 16.31 4.029.000 24.800.001 a 25.000.000 16.38 4.079.000 25.000.001 a 25.200.000 16.45 4.129.000 25.200.001 a 25.400.000 16.52 4.179.000 25.400.001 a 25.600.000 16.58 4.229.000 25.600.001 a 25.800.000 16.65 4.279.000 25.800.001 a 26.000.000 16.71 4.329.000 26.000.001 a 26.200.000 16.78 4.379.000 26.200.001 a 26.400.000 16.84 4.429.000 26.400.001 a 26.600.000 16.90 4.479.000 26.600.001 a 26.800.000 16.96 4.529.000 26.800.001 a 27.000.000 17.02 4.579.000 27.000.001 a 27.200.000 17.08 4.629.000 27.200.001 a 27.400.000 17.14 4.679.000 27.400.001 a 27.600.000 17.20 4.729.000 27.600.001 a 27.800.000 17.25 4.779.000 27.800.001 a 28.000.000 17.31 4.829.000 28.000.001 a 28.200.000 17.36 4.879.000 28.200.001 a 28.400.000 17.42 4.929.000 28.400.001 a 28.600.000 17.47 4.979.000 28.600.001 a 28.800.000 17.52 5.029.000 28.800.001 a 29.000.000 17.57 5.079.000 29.000.001 a 29.200.000 17.63 5.129.000 29.200.001 a 29.400.000 17.68 5.179.000 29.400.001 a 29.600.000 17.73 5.229.000 29.600.001 a 29.800.000 17.77 5.279.000 29.800.001 a 30.000.000 17.86 5.339.000 30.000.001 a 30.200.000 17.94 5.399.000 30.200.001 a 30.400.000 18.02 5.459.000 30.400.001 a 30.600.000 18.10 5.519.000 30.600.001 a 30.800.000 18.17 5.579.000 30.800.001 a 31.000.000 18.25 5.639.000 31.000.001 a 31.200.000 18.32 5.699.000 31.200.001 a 31.400.000 18.40 5.759.000 31.400.001 a 31.600.000 18.47 5.819.000 31.600.001 a 31.800.000 18.55 5.879.000 31.800.001 a 32.000.000 18.62 5.939.000 32.000.001 a 32.200.000 18.69 5.999.000 32.200.001 en adelante 5.999.000 más el 30% del exceso sobre $32.200.000 II. Tabla del impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen simplificado Artículo 502 del Estatuto Tributario. Tablas para determinar el impuesto. Las cuotas fijas computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla: REGIMEN SIMPLIFICADO Año gravable 1995 Base de ingresos netos del año 1994 provenientes de la actividad comercial INTERVALOS PRIMERA COLUMNA SEGUNDA COLUMNA CUOTA FIJA ANUAL $ $ PARA 1995 entre O y 2.500.000 0 entre 2.500.001 y 3.700.000 248.000 entre 3.700.001 y 5.000.000 348.000 entre 5.000.001 y 6.200.000 448.000 entre 6.200.001 y 7.500.000 548.000 entre 7.500.001 y 8.700.000 648.000 entre 8.700.001 y 9.900.000 744.000 entre 9.900.001 y 11.200.000 844.000 entre 11.200.001 y 12.400.000 944.000 entre 12.400.001 y 13.700.000 1.044.000 entre 13.700.001 y 14.900.000 1.144.000 entre 14.900.001 y 16.100.000 1.240.000 entre 16.100.001 y 17.400.000 1.340.000 entre 17.400.001 y 18.600.000 1.440.000 entre 18.600.001 y 19.900.000 1.540.000 entre 19.900.001 y 21.100.000 1.640.000 entre 21.100.001 y 22.400.000 1.740.000 entre 22.400.001 y 23.600.000 1.840.000 entre 23.600.001 y 24.800.000 1.936.000 entre 24.800.001 y 26.100.000 2.036.000 entre 26.100.001 y 27.300.000 2.136.000 entre 27.300.001 y 28.600.000 2.236.000 entre 28.600.001 y 29.800.000 2.336.000 entre 29.800.001 y 31.000.000 2.432.000 entre 31.000.001 y 32.300.000 2.532.000 entre 32.300.001 y 33.500.000 2.632.000 entre 33.500.001 y 34.800.000 2.732.000 entre 34.800.001 y 36.000.000 2.832.000 entre 36.000.001 y 37.300.000 2.932.000 entre 37.300.001 y 38.500.000 3.032.000 entre 38.500.001 y 39.700.000 3.128.000 entre 39.700.001 y 41.000.000 3.228.000 entre 41.000.001 y 42.200.000 3.328.000 entre 42.200.001 y 43.500.000 3.428.000 entre 43.500.001 y 44.700.000 3.528.000 III. Otros valores absolutos reajustados para el año gravable de 1995 NORMA CON REFERENCIA 1994 CON REFERENCIA 1995 ESTATUTO TRIBUTARIO IMPUESTO SOBRE LA RENTA Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional Artículo 55. Los primeros 960.000 de las contribuciones de la empresa que anualmente se abonen al trabajador en un fondo mutuo de inversión no constituyen renta ni ganancia ocasional. Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador, en la parte que excedan de los primeros 960.000 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros DONACIONES Y CONTRIBUCIONES Artículo 126-1. Los aportes a título de cesantía, realizados por los participes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de 15.900.00 de anuales, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año RENTAS EXENTAS Artículo 206. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos e cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción delos siguientes: Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de 2.200.000 Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de $2.200.000, la parte no gravada se determinará así: Salario mensual promedio Parte no gravada Entre 2.200.001 y 2.600.000 el 90% Entre 2.600.001 y 3.000.000 el 80% Entre 3.000.001 y 3.400.000 el 60% Entre 3.400.001 y 3.700.000 el 40% Entre 3.700.001 y 4.100.000 el 20% De 4.100.001 en adelante 0% DESCUENTOS TRIBUTARIOS Artículo 253. Por reforestación El monto de la inversión no puede exceder de 200 por cada árbol GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge . Sin perjuicio de los primeros 7.400.000 gravados con tarifa cero por ciento (0.%), estarán exentos los primeros 7.400.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será del veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 7.400.000 EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS Artículo 322. Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas. Literal n) A los ingresos por concepto de derechos de autor recibidos por personas naturales colombianas, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de 3.700.00 por cada título y por cada año Igualmente, no están sometidas las regalías y anticipos pagados por editores colombianos a titulares de esos derechos residentes en el exterior, hasta por un monto de 3.700.00 REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL Artículo 363. Funciones del comité Literal b) Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria y Aduanera, calificar la procedencia de los egresos efectuados en el período gravable, y la destinación del beneficio neto o excedente a los fines previstos, para las entidades cuyos ingresos en el año respectivo sean superiores a 515.600.000 o sus activos sobrepasan los 1.031.200.000 el último día del año fiscal RETENCION EN LA FUENTE. Artículo 368-2 Personas naturales que son agentes de retención Las personas naturales que tengan localidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 318.100.00 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos Artículo 387 Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. Literal c) Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente Lo anterior, será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores 29.400.000 en el año inmediatamente anterior IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS REGIMEN SIMPLIFICADO. Artículo 499. Quiénes pueden acogerse a este régimen. Numeral 2. Que sus ingresos netos, provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no supere la suma de 44.700.000 Numeral 3. que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior no sea superior a 124.200.000 Artículo 503. Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como régimen común. Cuando los ingresos netos provenientes de la actividad comercial del respectivo año gravable, sean superiores a la suma de 44.700.000 el impuesto se determinará en la forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentren en el régimen común PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Artículo 589-1 Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al 10% de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de 15.900.000 y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 9.500.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000 Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000 Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 38.200.000 Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un 80% o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 25.400.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 73.500.000 Artículos 596 y 599 Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio según sea el caso firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año sean superiores a 637.500.00 Artículos 602 y 606 Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retenciones, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año sean superiores a 637.500.00 OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS. Artículo 616. Excepciones a la obligación anterior. Para los comerciantes minoristas o detallistas, que cumplan con las condiciones que se señalan a continuación, el documento equivalente será el comprobante interno, en virtud del cual se registren global o individualmente las operaciones diaria: Literal b). Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no excedan de 44.600.000 Literal c). Que su patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior no sea superior a 124.300.000

Parágrafo 1

Quienes sin tener la calidad de comerciantes enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, solamente deberán expedir factura o documento equivalente cuando la cuantía de la operación sea superior a 640.000 SANCIONES Artículo 639. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la administración de impuestos, será equivalente a la suma de 64.000 Artículo 641. Extemporaneidad en la presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 15.900.000 Cuando no existiere saldo a favor. En caso en que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 15.900.000 cuando no existiere saldo a favor Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 31.800.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período; la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 31.800.000 cuando no existiere saldo a favor Artículo 650-2. Sanción por no informar la actividad económica. Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de 3.200.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se es haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Literal a) Una multa hasta de 94.200.000 Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos . Literal b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin excede de 6.400.000 Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 127.500.000 Artículo 659-1 Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los contadores públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 3.800.000 La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración Tributaria y aduanera. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 3.800.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria y Aduanera, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad Artículo 668. Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores, e inscripción de oficio. Los responsables del impuesto sobre las ventas que se inscriban en el registro nacional de vendedores con posterioridad al plazo establecido en el artículo 507 y antes de que la Administración de impuestos y Aduanas o haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a 52.000 por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de 26.000 Inciso 2º Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de 100.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción Cuando se trate de responsables del régimen simplificado la sanción será del 52.000 Artículo 674. Errores de verificación

1.

Hasta 6.400 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable

2.

Hasta 6.400 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos y Aduanas o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético

3.

Hasta 6.400 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético Artículo 675 Inconsistencias en la información remitida. 1. Hasta 6.400 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos 2. Hasta 13.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos 3. Hasta 19.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%) Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información . Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos y Aduanas los documentos recibidos; así como para entregar información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de 130.000 por cada día de retraso ACUERDOS DE PAGO Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo o secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquier otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 18.800.000 INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. Artículo 844. En los procesos de sucesión . Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 4.500.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes Devoluciones Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro La Administración Tributaria y Aduanera podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 6.400 000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición DECRETOS REGLAMENTARIOS DECRETO 2715 DE 1983 Artículo 1. CUANTIAS NO SOMETIDAS A RETENCION. Inciso 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por intereses en cuenta de ahorro UPAC cuando el interés diario sea inferior a 87 Inciso 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto no habrá retención por pagos o abonos por intereses en cuentas de ahorro diferentes de UPAC, en establecimientos vigilados por la Superintendencia Bancaria, cuando el interés diario sea inferior a 300 DECRETO 2775 DE 1983 Artículo 2º. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono corresponda a un interés diario inferior de 200 Artículo 6º. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 25.000 DECRETO 353 DE 1984 Artículo 11 Inciso 3º. En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje sea superior a 16.172.300.000 el término máximo será de 48 meses DECRETO 1512 DE 1985 Artículo 5º. Inciso 3º. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los pagos o abonos en cuenta: lit. m) los que tengan en cuantía inferior a 170.000 DECRETO 198 DE 1988 Artículo 3º. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior 52.000 DECRETO 1189 DE 1988 Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 300 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 300 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta Artículo 15. La retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta por concepto de rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 150.000 DECRETO 3019 DE 1989 Artículo 6º A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 320.000 podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos DECRETO 422 DE 1991 Artículo 2º. Numeral 2. Que sus ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior no supere la suma de 38.800.000 Numeral 3. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o el inicial cuando se iniciaron actividades en el año, no sea superior a 107.800.000 DECRETO 1107 DE 1992 Artículo 1º. Responsables del impuesto sobre las ventas en los servicios Numeral 2. Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1994 mayores a 44.700.000 Numeral 3. Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de 124.200.000 DECRETO 2595 DE 1993 Artículo 1º. CUANTIA EXCLUIDA DE RETENCION EN COMPRAS AGRICOLAS A partir del 1º de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición, de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de 590.000

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2806 de 1994