Micelio

Artículo 2

La Apreciación De Los Daños A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Hecha Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Con Base En Las Denuncias Presentadas Y En Las Actuaciones Llevadas A Efecto Por Las Extinguidas Juntas Departamentales De Daños Y Perjuicios, Respetando, Como Mínimo, El Monto De La Apreciación Hecha Por Las Mismas Juntas, Siempre Que Tales Actuaciones No Adolezcan De Errores O Graves Deficiencias

Decreto 398 de 1950 · Por el cual se prorroga lavigencia de algunas medidas dictadas en favor de los damnificados del 9 de abril de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La apreciación de los daños a que se refiere el artículo anterior será hecha por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con base en las denuncias presentadas y en las actuaciones llevadas a efecto por las extinguidas Juntas Departamentales de Daños y Perjuicios, respetando, como mínimo, el monto de la apreciación hecha por las mismas Juntas, siempre que tales actuaciones no adolezcan de errores o graves deficiencias.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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