Micelio

Artículo 23

Decreto 616 de 1981 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9° de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de sangre total o de sus fraccionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Además de la dotación señalada en el artículo anterior, los bancos de sangre de la categoría A, requieren la siguiente

a)

Congeladores de menos treinta grados centígrados (-30ºC.), con sistema de registro y control de temperatura, así como de alarma audible que alerte cambios próximos al límite en que pueda deteriorarse su contenido, destinados para el almacenamiento de los componentes sanguíneos que procesen;

b)

Equipo para la medición de proteínas totales;

c)

Equipo separador de plasma.

d)

Equipo parra pruebas de detección de anticuerpos irregulares.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 616 de 1981