Micelio

Artículo 10

Decreto 1398 de 1994 · Por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 88 de 1993

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contabilidad del Tesoro Nacional. Los derechos, obligaciones, valores o cuentas por cobrar a favor de la Nación, cuyos saldos en las cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional correspondan a derechos irrecuperables, cartera incobrable o de dudoso recaudo, ya sea por insolvencia, prescripción de la acción, imposibilidad de determinar o ubicar al deudor, imposibilidad de vinculación de los socios en el caso de persona jurídica liquidada o ausencia de soporte y que por lo tanto carezcan de valor real, deberán suprimirse de la contabilidad, mediante resolución motivada expedida por el Director o quien haga sus veces. Previamente, la Oficina de Control o Auditoría Interna de dicha Dirección, deberá adelantar las acciones que considere permanentes en concordancia en lo previsto en el artículo 62 del Decreto 2649 de 1993.

Parágrafo

Igual tratamiento recibirán los demás derechos a favor del Tesoro Nacional cuya titularidad o competencia de cobro corresponda a organismos y entidades del orden nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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