°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.17.00.30 y 7209.18.10.30.
De acuerdo con la modificación de la estructura arancelaria establecida en el artículo 1° del presente decreto, se mantiene el arancel temporal del cero por ciento (0%) por el término de dos (2) años, previsto en el artículo 1° del Decreto 1755 del 15 de agosto de 2013, para la importación de los productos clasificados por las subpartidas 7209.27.00.30 y 7209.27.00.90.