Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y adiciónese un parágrafo nuevo, el cual quedará así:
º. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Priorización en la oferta social del Estado. Las personas víctimas de desplazamiento forzado que decidan voluntariamente retornar o reubicarse en municipios PDET, deberán ser priorizados en el acceso a los programas de oferta social del Estado, especialmente en lo que tienen que ver con el acceso a vivienda, a tierras y en la generación de ingresos.