Artículo séptimo. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no podrá aprobar registros de exportación de azúcar sin que se acompañen los documentos que demuestren o prueben fehacientemente el origen y lugar de compra del azúcar que se desee exportar, y solo podrá otorgarlos a las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Decreto. Toda inexactitud en los datos que se suministren será sancionada en los términos del literal 1º del artículo primero del Decreto número 3092 de 1966, con la cancelación del respectivo registro y demás que resulten pertinentes.
Decreto 140 de 1975 →Vigente
Artículo 7
Decreto 140 de 1975 · Por el cual se dictan medidas para prevenir el contrabando e indebidas especulaciones con el azúcar
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.