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Artículo 2.2.5.11.1.1

Funciones De Los Consejos Comunitarios Como Máximas Autoridades De Administración Interna De Los Territorios Colectivos

Decreto 1073 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Funciones de los Consejos Comunitarios como máximas autoridades de administración interna de los territorios colectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 70 de 1993 y el artículo 3º numeral 2º de la Ley 2160 del 2021 y el Decreto 1640 del 2020, el Consejo Comunitario es la máxima autoridad de administración interna de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, territorios en trámite de adjudicación y ocupados ancestralmente por estas comunidades, y en esa calidad ejerce, entre otras, las siguientes funciones

1.

Velar por la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales no re­novables existentes en los territorios colectivos, de conformidad con la Ley 70 de 1993, la legislación minera vigente, las prácticas tradicionales de producción y las demás normas que garanticen el manejo sustentable de estos recursos.

2.

Participar en la gestión, utilización, administración y conservación de los recur­sos naturales no renovables existentes en sus territorios colectivos.

3.

Aprobar el reglamento de usos y aprovechamiento de recursos naturales no reno­vables dentro de los territorios colectivos.

4.

Presentar ante la autoridad minera competente, las solicitudes de aprovecha­miento de los recursos naturales no renovables que se requieran.

5.

Presentar ante la autoridad minera competente las solicitudes de conformación y delimitación de las zonas mineras de comunidades negras y de las zonas mineras conjuntas entre comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y comunidades indígenas.

6.

Ejercer ante la autoridad minera competente, el derecho de prelación para la ex­ploración y explotación de los recursos mineros en sus territorios con ocupación colectiva, cuando se requieran.

7.

Administrar con base en el reglamento interno y las normas mineras y ambien­tales vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales no renovables dentro de los territorios con ocupación colectiva.

Parágrafo 1

La gestión de los Consejos Comunitarios sobre los recursos naturales no renovables, en los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se articulará con la autoridad minera competente.

Parágrafo 2

El Consejo Comunitario deberá acreditar su capacidad jurídica y la representación legal mediante certificación del registro oficial del Consejo Comunitario ante la respectiva alcaldía municipal y de las personas que ejercen como autoridad de este, junto con sus respectivas identificaciones personales, cargos, números y fechas de las actas de posesión y períodos para los cuales fueron elegidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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