Micelio

Artículo 7

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

FRECUENCIAS Y PUERTOS REGULARES. Cuando el armador interesado demuestre que por causas no imputables a él está en imposibilidad de seguir cumpliendo con la frecuencia señalada en la respectiva resolución que le adjudicó la ruta o con el toque de alguno o algunos de los puertos regulares asignados, DIMAR podrá variar la frecuencia respectiva o suspender la obligación de servir el o los puertos regulares de que se trate. Tal modificación o variación no podrá otorgarse por un período superior a 6 meses, y si cumplido este plazo subsistieren los hechos que originaron la petición, DIMAR deberá modificar o cancelar la ruta originalmente asignada. Cumplido el plazo de esta autorización especial o desaparecidas las causas que dieron lugar a la solicitud, el armador está obligado a normalizar el servicio dentro de los 30 días siguientes en los términos de la adjudicación inicial, o de lo contrario se aplicará lo establecido en el artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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