Examen y calificación de tierras. Intervención del propietario. Surtida la notificación, se procederá a adelantar, con intervención del propietario o de su apoderado al efecto, si hubieren presentado, o con el respectivo curador ad litem si tal fuere el caso, la actuación necesaria para el examen, mensura y calificación delas tierras, y la determinación de las porciones que el Instituto desee adquirir. La Gerencia del Instituto determinara las fechas para la práctica de las diligencias mencionadas que deberán efectuarse por funcionarios de su dependencia o personas designadas al efecto por aquélla, y el plazo máximo para la presentación de los informes respectivos; si ya existiere mensura, aceptable para el Instituto, podrá prescindirse de la realización de una nueva. La intervención del propietario se cumple
Por su presencia en las diligencias mencionadas, inclusive acompañado de asesores, si lo desea, para dar a los funcionarios del Instituto las explicaciones que considere necesarias, verbalmente o por escrito, de lo cual deberá dejarse constancia en el informe arriba mencionado;
Por el derecho de presentar durante la práctica de tales diligencias, los planos, informes o conceptos técnicos u otras pruebas preconstituídas relativas a las materias objeto del examen, y el de que se anexen y tomen en consideración por los funcionarios, al rendir informe, sea que no se acepte n o rechacen, total o parcialmente;
Por el derecho de conocer tal informe y presentar por escrito, dentro del término del traslado a que se refiere al
siguiente, sus observaciones, que no obligan a providencia alguna y que simplemente se agregan a la actuación administrativa para ser consideradas por él Gerente en el curso de las negociaciones o por el Tribunal Administrativo en la consulta de que t r a t a el inciso último del numeral 3° del artículo 61 de la Ley 135 de 1961, si a ello hubiere lugar.
El traslado del informe que, se surtirá en la secretaria del Instituto por el término de cinco (5) días, se dispondrá por providencia que se ha de notificar en estados, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.