Artículo cuarto. La contribución equivalente al 10% de las utilidades líquidas de los Fondos Ganaderos para incrementar el patrimonio de la Federación Nacional de Ganaderos, de que trata el artículo cuarto del Decreto-ley número 112 de 1955, no será aplicable a gastos administrativos ordinarios, y se destinará a la formación de un patrimonio denominado "Fondo Nacional Ganadero", que tendrá por objeto la defensa y el incremento de la industria pecuaria, de acuerdo con las normas que para el efecto dicte el Comité Nacional de Ganaderos.
Decreto 2385 de 1955 →Vigente
Artículo 4
Decreto 202 De 1958
Decreto 2385 de 1955 · Que fija normas relacionadas con la Federación Nacional de Ganaderos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.