Art. 79. Cuando se quieran vender en el puerto de la descarga de un buque todos o algunos de los artículos de rancho i demas provisiones que éste tenga para el consumo de la tripulación, deberá presentar el Capitan, fuera de la competente lista que prescribe para todo caso el inciso 5.° del artículo 57 de este Código, el respectivo manifiesto ; i se procederá a la descarga i operaciones consiguientes de reconocimiento i liquidación, de igual modo que respecto de las otras introducciones.
El pago de los derechos se hará de contado i con un recargo de un diez por ciento sobre éstos.
Los efectos que no figuren en las listas presentadas por el Capitan al tiempo de la visita de entrada, se reputarán como de contrabando i serán decomisados, sin perjuicio de imponer la pena que la infracción tenga señalada por la lei.