Micelio

Artículo 1

En Las Ciudades Donde Haya Registradurías Municipales De Categoría Especial Y De Primera Categoría, Podrán Funcionar Mesas De Votación Ambulantes, A Juicio De Los Delegados Departamentales Del Registrador Nacional Del Estado Civil, A Fin De Que En Ellas Sufraguen Los Ciudadanos Que Reuniendo Los Requisitos Legales Para Poder Votar, Se Encuentren El Día Del Plebiscito Nacional Recluidos En Clínicas U Hospitales

Decreto 319 de 1957 · Por el cual se autoriza el funcionamiento de mesas de votación ambulantes, y se da facultad en relación con el sufragio en los leprocomios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. En las ciudades donde haya Registradurías Municipales de Categoría especial y de Primera Categoría, podrán funcionar mesas de votación ambulantes, a juicio de los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, a fin de que en ellas sufraguen los ciudadanos que reuniendo los requisitos legales para poder votar, se encuentren el día del plebiscito nacional recluidos en clínicas u hospitales. La Registraduría Nacional del Estado Civil tomara las medidas necesarias y conducentes para el correcto y oportuno funcionamiento de las referidas mesas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 319 de 1957