Devolución de Bienes. Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.
El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.
En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:
Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.
Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.
El Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A