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Artículo 2.2.5.10.1.3

Principios

Decreto 1069 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Principios. La implementación y seguimiento a las medidas que reglamenta este capítulo se regirá por la consolidación de principios establecidos en el artículo 4° de la Ley 2364 de 2024, así como por otras disposiciones relevantes aplicables para la búsqueda y atención integral de las mujeres buscadoras en el marco jurídico vigente, que se relacionan a continuación:

1.

Dignidad humana. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.

2.

Coordinación y colaboración armónica. Todas las entidades e instancias de articulación interinstitucionales con funciones y competencias en la atención y protección integral de las mujeres buscadoras deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindar una respuesta oportuna, efectiva y sin daño.

Asimismo, deberán garantizar la articulación en el ejercicio de sus funciones y coordinarán sus actividades para el cumplimiento y garantía de los fines del Estado, y los derechos de las mujeres buscadoras relacionados con el reconocimiento, respeto, prevención, protección, atención, acceso a la información y a la justicia, en los términos que señalan los artículos 113, 209 y 288 de la Constitución Política, el artículo 6° de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3°, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.

3.

Corresponsabilidad. Las entidades e instancias de articulación interinstitucional competentes son corresponsables de la implementación de las medidas establecidas por la Ley 2364 de 2024 para la garantía efectiva de los derechos de las mujeres buscadoras.

Además, se establece el deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades, promoviendo la participación activa de las mujeres buscadoras en los procesos de decisión pública, en los términos establecidos en la misma ley.

4.

Estándar de debida diligencia. Todas las entidades del Estado competentes tienen la obligación de promover los derechos de las mujeres buscadoras a una vida libre de violencias evitando revictimizaciones a partir de una acción diligente, proactiva, oportuna, ética y eficaz, que permita la materialización efectiva del derecho a la búsqueda de los desaparecidos.

5.

Atención diferenciada. El Estado deberá aplicar enfoques diferenciales y perspectiva interseccional en la atención a las necesidades y circunstancias específicas de las mujeres buscadoras, conforme a sus necesidades particulares y condiciones de vulnerabilidad.

6.

Derecho a defender derechos. El Estado colombiano reconoce y protege el derecho fundamental de las mujeres buscadoras de personas desaparecidas a defender los derechos humanos propios y de sus comunidades, sin que ello implique discriminación, estigmatización, revictimización o exposición a riesgos adicionales. Toda medida, actuación o política pública en desarrollo de la Ley 2364 de 2024 deberá promover, facilitar y salvaguardar el ejercicio de este derecho, implementando mecanismos efectivos de protección individual y colectiva, y activando las rutas institucionales correspondientes ante cualquier acto que lo obstaculice o ponga en peligro, conforme a la Constitución, la ley y los estándares internacionales incorporados al orden interno.

7.

Interés superior de niños, niñas, y adolescentes. Se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el imperativo que obliga a todas las personas, autoridades e instituciones a garantizar la satisfacción integral, simultánea e interdependiente de sus derechos, los cuales son universales, prevalentes y exigibles.

8.

Progresividad. Las entidades del Estado competentes deben garantizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres buscadoras y adelantar acciones necesarias para evitar el retroceso en esta materia.

9.

Gradualidad del Registro Único de Mujeres Buscadoras. Implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

10.

Pro-persona. Las entidades del Estado competentes aplicarán la ley y/o interpretación más favorable y que propenda por el respeto a la dignidad y protección de los derechos de las mujeres buscadoras.

11.

Igualdad en el trato y no discriminación. Las entidades del Estado competentes aplicarán el presente capítulo de protección de derechos de las Mujeres Buscadoras en igualdad de condiciones y sin distinción de la diversidad de género, orientación sexual, identidad y/o expresión de género, la pertenencia étnica, la discapacidad, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la ubicación

territorial, la opinión política o filosófica.

12.

Interculturalidad. Las entidades del. Estado competentes brindarán reconocimiento a la legitimidad de la diversidad étnica y cultural de las mujeres buscadoras y sus organizaciones; así mismo, garantizará el respeto de su sabiduría ancestral, establecida por la Constitución Política para los pueblos indígenas, pueblos negros, afros, raizales, palenqueros y el pueblo Rrom. Bajo este principio implementarán acciones afirmativas, que partan del diálogo entre culturas y el reconocimiento equitativo de múltiples epistemologías y adoptando medidas específicas que materialicen su participación y la inclusión de prácticas y saberes de las mujeres buscadoras sabedoras, mayoras y de otras de las comunidades.

13.

Integralidad. Las entidades del Estado competentes impulsarán la protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras, velando por su derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a la información, el acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación institucional, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con ocasión de ser buscadoras.

14.

Pluralismo. Consiste en el reconocimiento y el respeto de las diferencias políticas, económicas, ideológicas, culturales, raciales, etarias, entre otras, que tienen las personas y que confluyen en la democracia de un Estado Social de Derecho. Así, se valora como la diversidad en la forma de entender y habitar el mundo enriquece el ejercicio y la protección de derechos fundamentales.

15.

Acción sin daño. Las entidades del Estado competentes garantizarán que cualquier acción realizada para dar cumplimiento a esta norma, deberá adelantarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales, incluido particularmente el daño al buen nombre, a la dignidad, a la integridad física y mental en los cuales ocurren las desapariciones y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las mujeres buscadoras.

16.

Reconocimiento de la diversidad sexual y de género. Todas las mujeres buscadoras tienen el derecho a definir por sí mismas su identidad de género, orientación sexual y expresión de género al tratarse de un aspecto crucial de su auto de terminación, dignidad y libertad. Este reconocimiento hace necesario flexibilizar procedimientos institucionales para eliminar barreras independientemente del cambio de sexo en el documento de identificación o de las intervenciones médicas adelantadas en el marco de un tránsito de género.

17.

Seguridad humana. En el marco de la implementación de la Ley 2364 de 2024, todas las entidades del Estado en el ámbito de sus competencias deben respetar, proteger y garantizar el derecho de las mujeres buscadoras a vivir en libertad y con dignidad, libres de la pobreza y desesperación. Además, las mujeres buscadoras tienen derecho a vivir libres de temor, a ser protegidas en el ejercicio de su labor y su buen nombre, y a gozar de iguales oportunidades para ejercer plenamente sus derechos fundamentales.

El Estado reconocerá y atenderá los riesgos diferenciados y desproporcionados que afectan a las mujeres buscadoras en sus diversidades derivados de violencias, discriminaciones y desigualdad estructurales basadas en género, y adoptará medidas afirmativas integrales y territorializadas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos.

18.

Solidaridad social. Las entidades del Estado competentes reconocen la necesidad de implementar medidas concretas para satisfacer los derechos que han sido menoscabados como consecuencia de la desaparición. Para ello, se llevarán a cabo acciones intersectoriales que incluyan a la sociedad civil, orientadas a la atención integral, garantía de los derechos y protección de las mujeres buscadoras teniendo en cuenta los impactos diferenciales generados en el marco de la búsqueda.

19.

Participación. Las entidades del Estado competentes tomarán medidas para que las mujeres buscadoras participen en las decisiones que las afecten. Asimismo, asegurarán su participación efectiva en los espacios de decisión relacionados con planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados con su atención integral.

20.

Intersectorialidad. Las entidades del Estado competentes promoverán acciones articuladas entre diversos sectores institucionales y sociales, reconociendo que las mujeres buscadoras constituyen un grupo heterogéneo con necesidades diferenciadas.

21.

Comunicación dialógica en el marco de construcción de paz y sus políticas. Las entidades del Estado competentes adoptarán acciones de comunicación accesibles que promuevan la comprensión integral de los avances alcanzados y retos en materia de la búsqueda de personas desaparecidas y la garantía de los derechos de las mujeres buscadoras en el marco de escenarios de construcción de paz. Estas deberán reconocer la centralidad de las mujeres buscadoras en los

procesos de construcción de verdad, memoria y no repetición.

22.

Voluntariedad. Las mujeres buscadoras ejercerán sus derechos y participarán en las medidas previstas en este capítulo con base en su manifestación libre, previa y expresa de voluntad. Las entidades del Estado competentes deberán respetar su autonomía y garantizar que toda actuación institucional se realice con consentimiento informado y en condiciones que aseguren la Privacidad y la decisión libre de cada mujer.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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