Art. 1. ° El término legal para el registro de instrumentos públicos ó documentos privados, en virtud de las restricciones establecidas por el Decreto número 1,265, de 11 de Noviembre de 1901 (Diario Oficial 11,586), principiará á contarse desde el día en que se conceda el permiso para la inscripción del documento en los libros de registro correspondientes. Comprobado el pago del derecho de registro, dentro de los términos legales, no habrá lugar al recargo de que trata el artículo 3. ° de la ley 39 de 1890 durante el estado de sitio.
Decreto 65 de 1902 →Vigente
Artículo 1
° De La Ley 39 De 1890 Durante El Estado De Sitio
Decreto 65 de 1902 · Por el cual se dictan varias disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.