º. El artículo 2º del Decreto 2654 de 1993 quedará así: Artículo 2º. Las corporaciones de ahorro y vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado a financiar vivienda de interés social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles. El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducirá, hasta por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda usada de valor comercial no superior a diez mil (10.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996. Para efectos de la reducción a que se refiere el inciso anterior, a partir del 1º de enero de 1997 además se computarán los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda nueva o vivienda usada de valor comercial no superior a seis mil (6.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997.
La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera de vivienda de interés social que deberán acreditar los establecimientos de crédito al finalizar el trimestre siguiente.