Micelio

Artículo 34

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El servicio de las deudas en moneda extranjera que se contraten a partir de la vigencia del presente Decreto y cuyo producto se haya vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta en el artículo anterior, se hará mediante la compra de certificados de cambio en el mercado intermedio, a la tasa vigente en el día de la compra. Las deudas contraídas con anterioridad se servirán también en la forma prevista en el inciso anterior; pero únicamente en la parte que corresponda a las divisas extranjeras de ellas provenientes que se venda al Banco de la República en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33.

Parágrafo

La Junta Monetaria señalará periódicamente y por vía general, las tasas máximas de interés que deben emplearse para determinar el monto de los giros que por este concepto pueden hacerse por el mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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