El servicio de las deudas en moneda extranjera que se contraten a partir de la vigencia del presente Decreto y cuyo producto se haya vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta en el artículo anterior, se hará mediante la compra de certificados de cambio en el mercado intermedio, a la tasa vigente en el día de la compra. Las deudas contraídas con anterioridad se servirán también en la forma prevista en el inciso anterior; pero únicamente en la parte que corresponda a las divisas extranjeras de ellas provenientes que se venda al Banco de la República en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 33.
La Junta Monetaria señalará periódicamente y por vía general, las tasas máximas de interés que deben emplearse para determinar el monto de los giros que por este concepto pueden hacerse por el mercado intermedio, conforme a lo dispuesto en este artículo.