Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquiera de ellas, decretar medidas cautelares.
Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, decretada en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a la emisión del laudo por el que se dirima definitivamente la controversia, el tribunal arbitral ordene a una de las partes que:
Mantenga o restablezca el status quo en espera de que se dirima la controversia;
Adopte medidas para impedir algún daño presente o inminente, o el entorpecimiento del procedimiento arbitral, o que se abstenga de realizar actos que probablemente ocasionarían dicho daño o entorpecimiento al procedimiento arbitral;
Proporcione algún medio para preservar bienes cuya conservación permita ejecutar el o los laudos; o
Preserve elementos de prueba que pudieran ser pertinentes y relevantes para resolver la controversia.