Micelio

Artículo 166

Decreto 1238 de 1892 · Orgánico de la Instrucción pública secundaria y profesional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 166. Para conceder subvención á un colegio, sea público ó privado, se requiere; 1º. Que dicho colegio ofrezca, á juicio del Gobierno, condiciones de estabilidad y permanencia por un término que no sea menor de cinco años.

Parágrafo

Si el colegio es privado, debe su fundador constituir una fianza personal á satisfacción del Ministerio de Instrucción Pública, por medio de la cual asegure que el colegio se mantendrá organizado por un término que no baje de cinco años y se obligue a que si se desorganizare, a no ser por caso fortuito debidamente comprobado, devolverá al Gobierno las sumas de dinero que se le hayan dado en calidad de subvencionado; 2. º. Que el colegio haya sido aprobado por la primera autoridad eclesiástica de la Diócesis en que está fundada ó se va a fundar; 3º. Que quede sujeto, como incorporado en la Universidad Nacional, á las prescripciones del presente Decreto; 4º. Que el colegio cuente con un número de alumnos no menor de cincuenta; 5º. Que se dicten en él, en cuanto sea posible, los cursos de la Facultad de Filosofía y Letras; 6º. Que el Director pase al Ministerio de Instrucción Pública informes mensuales de la marcha del colegio, y esté sujeto éste a la instrucción del Gobierno.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1238 de 1892