Art. 2º Los Jueces municipales de los Municipios que sean cabecera ó capital de Distrito Judicial, conocerán en lo sucesivo de los juicios civiles de que trata el ordinal 2º del artículo 122 de la Ley 147 de 1888 , cuando la cuantía no exceda de cinco mil pesos ($5,000); los demás Jueces municipales conocerán de los asuntos de igual clase cuando la cuantía no exceda de tres mil pesos ($3,000).
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.