Artículo séptimo. La Superintendencia Nacional de Transportes o la entidad que haga sus veces, se abstendrá de conocer cualquier reclamación sobre empresas, rutas o tarifas, si antes no media una determinación del respectivo Director de Transportes y Tránsito, en los casos en que tal determinación les corresponda de acuerdo con los artículos 2º y 3º de este Decreto.
La Superintendencia deberá emitir todos los conceptos que le sean solicitados, tanto como por los Directores como por los transportadores.