Los partidos políticos cuya existencia sea ostensible y tengan representación en el Congreso de la República, tendrán derecho a utilizar los servicios de la televisión para que expongan sus tesis y programas a la teleaudiencia nacional dentro de los tres meses anteriores a la fecha legalmente establecida para la celebración de las elecciones populares. Cada partido dispondrá del mismo espacio, el cual no podrá ser inferior a una hora en cada campaña electoral. Si un partido está fraccionado en grupos ostensiblemente diferenciados y antagónicos, éstos utilizarán el espacio correspondiente al partido de que formen parte, en proporción directa a la representación parlamentaria que acredite cada uno de ellos ante el Instituto de Radio y Televisión. A menos que el Instituto de Radio y Televisión asigne un espacio de igual o mayor teleaudiencia y de la misma duración, se utilizará para los fines de esta Ley, el que viene ocupando la Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la República con el Telenoticiero Oficial.
Ley 23 de 1977 →Inexequible
Artículo 20
Ley 23 de 1977 · Por la cual se reforma el sistema electoralDeclarado
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.