Análisis acumulado del daño, en el establecimiento de una rama de producción nacional . Cuando las importaciones de un producto considerado sean procedentes de más de un país y sean objeto simultáneamente de una investigación antidumping, la autoridad investigadora podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones siempre que determine
Que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones del producto considerado de cada país proveedor es más que de mínimis y el volumen de las importaciones del producto considerado procedentes de cada país no es insignificante;
Que la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones es procedente a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar. Artículo 20. Periodo de análisis del daño. Salvo que la autoridad investigadora determine otra cosa, el análisis de los factores señalados en el artículo 16 del presente decreto se realizará teniendo en cuenta un período que comprenda los 3 años anteriores a la presentación de la solicitud. En lo referente a la amenaza de daño el período de análisis será el señalado en el inciso anterior, salvo que los productores nacionales demuestren que no es pertinente. Para la evaluación de daño la información debe presentarse desagregada, preferiblemente en períodos semestrales. CAPÍTULO III Rama de producción nacional