Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tengan más de dos miembros, se instalarán y deliberarán con la presencia de la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no se encuentra quórum deliberatorio, se reunirá dos horas más tarde y el quorum se formará con la presencia de por lo menos un veinte por ciento (20%) de los miembros, siempre que el numero no sea inferior a aquel que señalan los estatutos.
Decreto 1930 de 1979 →Vigente
Artículo 17
Los Órganos De Dirección, Administración Y Vigilancia De La Junta, Cuando Tengan Más De Dos Miembros, Se Instalarán Y Deliberarán Con La Presencia De La Mitad Más Uno De Los Mismos
Decreto 1930 de 1979 · Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
modificado (verif_articulado: el artículo 17 del decreto 1930 de 1979 quedará así) por decreto 300/87 modificado por decreto 300/87
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.