Micelio

Artículo 17

Los Órganos De Dirección, Administración Y Vigilancia De La Junta, Cuando Tengan Más De Dos Miembros, Se Instalarán Y Deliberarán Con La Presencia De La Mitad Más Uno De Los Mismos

Decreto 1930 de 1979 · Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 1° literal f) del decreto 126 de 1976

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tengan más de dos miembros, se instalarán y deliberarán con la presencia de la mitad más uno de los mismos. Si a la hora señalada no se encuentra quórum deliberatorio, se reunirá dos horas más tarde y el quorum se formará con la presencia de por lo menos un veinte por ciento (20%) de los miembros, siempre que el numero no sea inferior a aquel que señalan los estatutos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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